LEY Nº 19.419
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA
RELACIONADAS CON EL TABACO.
Artículo
72: Para los efectos de nuestro reglamento interno se entiende como Ley del
Tabaco lo siguiente:
Regulase
por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los
productos hechos con tabaco para el consumo humano.
En
las publicaciones destinadas a menores de 18 años de edad, no se admitirá
ninguna forma de publicidad propaganda o promoción de los productos señalados
en el artículo 1º. En la televisión sólo se admitirá a contar del horario que
el consejo nacional de televisión establezca para programas destinados a
mayores de 18 años y, respecto del cine, cuando se exhiban película para
mayores de dicha edad.
Se
prohíbe, respecto de los menores de 16 años de edad, el ofrecimiento,
distribución o entrega a título gratuito por empresas productoras,
distribuidoras, comercializadoras u otras de los productos señalados en el
artículo 1º en los lugares o sitios públicos o de libre acceso público y en
especial los indicados en el artículo 7º.
Sin
perjuicio de las medidas o acciones educativas que los Ministerios de Salud y
de Educación adopten como parte de la política de prevención del tabaquismo
todo envase de los productos señalados en el artículo 1º, sean nacionales
importados o de cualquier origen y toda acción publicitaria de los mismos cualquiera
sea la forma o el medio en que se realice, deberá contener una clara y precisa
advertencia acerca de los riesgos específicos que para la salud implica el
consumo de tabaco o de productos manufacturados con él en los términos
señalados en el decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
salud.
El
periodo de rotación de esta advertencia no podrá ser inferior a 12 meses.
Los
planes y programas de estudio de la Educación General
Básica y de la Educación Media
de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a
educar e instruir a los escolares sobre el daño que provoca en el organismo el
hábito de fumar y los distintos tipos de enfermedades que su consumo genera.
El
Servicio de Salud correspondiente al domicilio de la casa matriz del fabricante
o del importador de los productos mencionados en el artículo 1º, estará
facultado para requerirles información sobre los aditivos que se incorporan a
ellos y las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. Por decreto
del Ministerio de Salud se podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias
que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.
En
los medios de transporte de uso público o colectivo, en las aulas escolares y
en los ascensores quedará prohibido fumar. En los hospitales clínicas
consultorios y postas teatros y cines quedará prohibido fumar salvo en las
áreas o espacios señalados para tal efecto y respecto de las oficinas señalados
para tal efecto, y respecto de las oficinas públicas, incluidas las municipales
lo estará en los lugares en que presten atención al público.
Esta
prohibición será absoluta en los lugares que se fabriquen, procesen, depositen
o manipulen explosivos materiales inflamables medicamentos o alimentos.
En
los restoranes bares, hoteles y demás establecimientos similares deberá
señalarse si existen espacios separados para fumadores y no fumadores.
Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas son de
acción pública y serán sancionadas de la siguiente manera:
a) para las faltas a que se refiere el artículo 7º,
amonestación, y en caso de reincidencia multa desde media y hasta cinco
unidades tributarias mensuales, multa que puede ser conmutada a petición del
infractor por trabajo en beneficio de la comunidad y
b) para las faltas a que se refieren los demás artículos
multa entre diez y veinticinco unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa aplicada anteriormente,
hasta un máximo de cien unidades tributarias mensuales.
Las
multas serán a beneficio del Servicio de Salud correspondiente.
De
las faltas previstas en esta ley conocerá el Juez de Policía Local en cuyo
territorio se cometa la infracción, y el procedimiento se sujetará al fijado en
la ley nº 18.287.
Con
todo si por su naturaleza o extensión la infracción afecta a los territorios de
dos o más Juzgados de Policía Local será competente aquel en cuyo territorio se
haya originariamente impreso, difundido, emitido o transmitido o propagado la
publicidad, propaganda o promoción prohibidas.