LEY 20.005
ACOSO SEXUAL
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
Artículo Nº 55: Definiciones:
1.- COERCION
SEXUAL: Se expresa a través de la exigencia formulada por un superior a un
subordinado suyo para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir
o conservar ciertos beneficios laborales (A vía de ejemplo podemos mencionar:
aumento de remuneraciones, ascensos, traslados o permanencia en un determinado
puesto de trabajo) implicando un abuso de poder.
2.-
PROPOSICIONES SEXUALES NO CONSENTIDAS: Consiste en actitudes tales como
invitaciones sexuales, solicitudes indebidas u otras manifestaciones verbales,
no verbales y físicas de carácter sexual, que tienen por finalidad el coartar
sin razón la actuación laboral de una persona o crear un entorno de trabajo
hostil, de intimidación o abuso. Este corresponde al denominado acoso entre
pares.
3.-
MANIFESTACIONES HABITUALES DE ACOSO SEXUAL: Promesas, implícitas o expresas, a
la víctima de un trato preferente y/o beneficioso, respecto a su situación
actual o futura, a cambio de favores sexuales.
Amenazas
mediante las cuales se exija, en forma implícita o explícita, una conducta no deseada por la víctima que atente
o agravie su dignidad.
Uso de
términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales),
insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten
insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
Acercamientos
corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
Trato
ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas anteriormente señaladas.
Artículo Nº 56: El acoso sexual es una
conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia
al interior de la empresa. En esta
empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las
siguientes:
Nivel
1. Acoso leve, verbal: chistes,
piropos, conversaciones de contenido sexual.
Nivel
2. Acoso moderado, no verbal sin
contacto físico: Miradas, gestos lascivos, muecas.
Nivel
3. Acoso medio fuerte, verbal:
Llamadas telefónicas y/o cartas, presiones para salir o invitaciones con
intenciones sexuales.
Nivel
4. Acoso fuerte, con contacto
físico: Manoseos, sujetar o acorralar.
Nivel
5. Acoso muy fuerte: Presiones tanto
físicas como psíquicas para tener contactos íntimos.
Artículo Nº 57: Todo trabajador/a de la empresa
que sufra o conozca de hechos ilícitos como el acoso sexual por la ley o este
reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o
administración superior de la empresa, o a la Inspección del Trabajo
competente.
Artículo Nº 58: Toda denuncia realizada en
los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la
empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un
funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias.
La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo
respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma
provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no
cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación.
Artículo Nº 59: La denuncia escrita
dirigida a la gerencia deberá señalar los nombres, apellidos y RUT. del
denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su
dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del
denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto
acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.
Artículo Nº 60: Recibida la denuncia, el
investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de
la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo,
deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un
procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas
de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas
que sustenten sus dichos.
Artículo Nº 61: El investigador, conforme
a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de
algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos
de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la
destinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos
denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
Artículo Nº 62: Todo el proceso de
investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones
realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los
involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá
estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán
oídas.
Artículo Nº 63: Una vez que el
investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de
los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe
sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual.
Artículo Nº 64: El informe contendrá la
identificación de las partes involucradas. Los testigos que declararon, una
relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el
investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.
Artículo Nº 65: Atendida la gravedad de
los hechos, las medidas y sanciones que se aplicaran irán desde, entre otras
las que podrían ser: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador,
hasta un descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador,
conforme a dispuesto en el Titulo XIV, Artículo Nº 35 de este Reglamento
Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin
perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos,
aplicar lo dispuesto en el articuló 160 No. 1, letra b del Código del Trabajo,
es decir terminar el contrato por conductas de acoso sexual.
Artículo Nº 66: El informe y las conclusiones
a que llego el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas,
deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa a mas tardar el
décimo quinto día contado desde el inicio de la investigación, y notificada, en
forma personal, a las partes a mas tardar el día siguiente al término de la
investigación.
Artículo Nº 67: Los involucrados podrán
hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a mas tardar el día
vigésimo de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia
investigadora, quien apreciara los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo
informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso
sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el
inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo
a mas tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.
Artículo Nº 68: Las observaciones
realizadas por la
Inspección de Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la
empresa y se realizaran los ajustes pertinentes al informe, el cual será
notificado a las partes a mas tardar el siguiente día de recibida las
observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sancione propuestas serán
de resolución inmediata o en las fecha que el mismo informe señale, el cual no
podrá exceder de 15 días.
Artículo Nº 69: El afectado/a por alguna
medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando
la sanción sea una multa, es decir podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.
Artículo Nº 70: Considerando la gravedad
de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de
resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los
tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime
pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse
una combinación de medidas de resguardo y sanciones.
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